Al distinguir las dos fases recaudatorias, ¿cómo describe la LGT la recaudación durante el período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 160
La recaudación ejecutiva exige distinguir tres momentos: el vencimiento sin ingreso, la notificación de la providencia de apremio y la finalización del plazo concedido en ella. Cada momento modifica el recargo aplicable y puede añadir intereses o costas. También debe reconocer qué solicitudes impiden iniciar el período ejecutivo y el régimen especial de las sanciones recurridas, pues confundir inicio, apremio y embargo conduce a respuestas incorrectas.
Al distinguir las dos fases recaudatorias, ¿cómo describe la LGT la recaudación durante el período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 160
Compare el comienzo del período ejecutivo de una liquidación administrativa impagada con el de una autoliquidación presentada sin ingreso. ¿Qué regla es correcta?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 161
Antes de vencer el ingreso voluntario, un obligado pide aplazamiento de la deuda. Durante la tramitación, ¿qué sucede con el período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 161
Tras denegarse en voluntaria un primer fraccionamiento, se abrió un nuevo plazo de ingreso que terminó impagado. ¿Impide otra solicitud sobre la misma deuda que comience el ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 161
Una sanción tributaria se recurre en tiempo y forma. ¿Hasta qué momento queda impedido el inicio de su período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 212
¿Qué consecuencias económicas vincula la LGT al inicio del período ejecutivo, además de la recaudación por apremio?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 161
En relación con los recargos del período ejecutivo, identifique la descripción común a sus tres modalidades.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 28
El obligado satisface toda la deuda pendiente después de comenzar el período ejecutivo, pero antes de recibir la providencia de apremio. ¿Qué recargo corresponde?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 28
Notificada la providencia, el deudor quiere beneficiarse del recargo de apremio reducido. ¿Qué debe pagar dentro del plazo del artículo 62.5 LGT?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 28
Finaliza sin pago el plazo concedido en la providencia. Conforme al régimen ordinario del artículo 28 LGT, ¿qué combinación resulta exigible?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 28
La recaudación se desarrolla en período voluntario y en período ejecutivo. Durante este último puede existir cumplimiento espontáneo y, si no se produce, apremio administrativo, conforme al artículo 160 de la Ley 58/2003. En una liquidación administrativa impagada, el período ejecutivo comienza al día siguiente de vencer el plazo de ingreso del artículo 62 de la Ley 58/2003. Si se presenta una autoliquidación sin ingreso, comienza al día siguiente de finalizar su plazo o al día siguiente de la presentación cuando esta sea tardía, según el artículo 161 de la Ley 58/2003. Por tanto, la providencia no inicia el período ejecutivo, sino el procedimiento de apremio. Una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en voluntaria impide aquel inicio mientras se tramita. Sin embargo, una nueva solicitud no conserva ese efecto si otra relativa a la misma deuda fue denegada, se concedió un nuevo plazo y tampoco se pagó.
Los tres recargos del período ejecutivo son incompatibles entre sí y se calculan sobre toda la deuda no ingresada en voluntaria, conforme al artículo 28 de la Ley 58/2003. Si el obligado paga íntegramente después de comenzar el período ejecutivo, pero antes de recibir la providencia de apremio, se aplica el recargo ejecutivo del 5 %. Una vez notificada la providencia, todavía puede aplicarse el recargo de apremio reducido del 10 %, siempre que se satisfagan dentro del plazo del artículo 62 de la Ley 58/2003 tanto toda la deuda pendiente como el propio recargo. Cuando no se cumplen las condiciones anteriores, corresponde el recargo de apremio ordinario del 20 %. Este último es compatible con los intereses de demora, mientras que los recargos del 5 % y del 10 % excluyen los intereses devengados desde el inicio del período ejecutivo. Las costas, cuando procedan, pertenecen al procedimiento de apremio y no constituyen otra modalidad de recargo.
| Momento y requisito | Consecuencia económica |
|---|---|
| Antes de notificarse la providencia, con pago total | Recargo ejecutivo del 5 %, sin intereses ejecutivos |
| Tras la providencia, pagando deuda y recargo dentro del plazo | Recargo reducido del 10 %, sin intereses ejecutivos |
| Sin cumplir las condiciones del 5 % o del 10 % | Recargo ordinario del 20 %, compatible con intereses de demora |
No, el período ejecutivo puede haber comenzado antes de su notificación. Para las liquidaciones, se inicia al día siguiente de vencer el plazo voluntario; la providencia abre el procedimiento de apremio, conforme a los artículos 161 y 167 de la Ley 58/2003.
No, si ya se denegó otra solicitud sobre la misma deuda, se abrió un nuevo plazo y este terminó sin pago. Esa excepción al efecto impeditivo de las solicitudes presentadas en voluntaria figura en el artículo 161 de la Ley 58/2003.
Solo cuando la sanción sea firme en vía administrativa y finalice el plazo voluntario abierto por la resolución correspondiente. El recurso presentado en tiempo y forma suspende automáticamente su ejecución sin necesidad de garantía, según el artículo 212 de la Ley 58/2003.
No, los tres recargos son incompatibles entre sí. Se aplica uno solo, determinado por el momento y las condiciones del pago, y su base es toda la deuda no ingresada en período voluntario, conforme al artículo 28 de la Ley 58/2003.
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