Una sanción tributaria se recurre en tiempo y forma. ¿Hasta qué momento queda impedido el inicio de su período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 212
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La recaudación ejecutiva exige distinguir tres momentos: el vencimiento sin ingreso, la notificación de la providencia de apremio y la finalización del plazo concedido en ella. Cada momento modifica el recargo aplicable y puede añadir intereses o costas. También debe reconocer qué solicitudes impiden iniciar el período ejecutivo y el régimen especial de las sanciones recurridas, pues confundir inicio, apremio y embargo conduce a respuestas incorrectas.
Una sanción tributaria se recurre en tiempo y forma. ¿Hasta qué momento queda impedido el inicio de su período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 212
Sobre la relación del apremio con otras ejecuciones y su impulso, ¿qué afirmación reproduce el carácter previsto por la LGT?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 163
Si la providencia de apremio se notifica el día 14 o el día 22, ¿hasta cuándo puede pagarse conforme al artículo 62.5 LGT?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 62
La liquidación ejecutada todavía no es firme y el bien embargado pierde valor de forma inminente. ¿Puede la Administración enajenarlo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 172
¿Qué consecuencia tributaria puede recaer sobre el depositario que incumple las obligaciones propias del depósito?
Fuente: Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, art. 96
Al distinguir las dos fases recaudatorias, ¿cómo describe la LGT la recaudación durante el período ejecutivo?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 160
Compare el comienzo del período ejecutivo de una liquidación administrativa impagada con el de una autoliquidación presentada sin ingreso. ¿Qué regla es correcta?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 161
En relación con los recargos del período ejecutivo, identifique la descripción común a sus tres modalidades.
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 28
Dos procedimientos singulares de ejecución traban el mismo bien: el apremio tributario lo embargó antes. ¿Qué criterio decide la preferencia ejecutiva?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 164
¿Cuál de estas circunstancias permite suspender automáticamente el apremio sin aportar garantía, una vez demostrada por el interesado?
Fuente: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 165
La recaudación se desarrolla en período voluntario y en período ejecutivo. Durante este último puede existir cumplimiento espontáneo y, si no se produce, apremio administrativo, conforme al artículo 160 de la Ley 58/2003. En una liquidación administrativa impagada, el período ejecutivo comienza al día siguiente de vencer el plazo de ingreso del artículo 62 de la Ley 58/2003. Si se presenta una autoliquidación sin ingreso, comienza al día siguiente de finalizar su plazo o al día siguiente de la presentación cuando esta sea tardía, según el artículo 161 de la Ley 58/2003. Por tanto, la providencia no inicia el período ejecutivo, sino el procedimiento de apremio. Una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación presentada en voluntaria impide aquel inicio mientras se tramita. Sin embargo, una nueva solicitud no conserva ese efecto si otra relativa a la misma deuda fue denegada, se concedió un nuevo plazo y tampoco se pagó.
Los tres recargos del período ejecutivo son incompatibles entre sí y se calculan sobre toda la deuda no ingresada en voluntaria, conforme al artículo 28 de la Ley 58/2003. Si el obligado paga íntegramente después de comenzar el período ejecutivo, pero antes de recibir la providencia de apremio, se aplica el recargo ejecutivo del 5 %. Una vez notificada la providencia, todavía puede aplicarse el recargo de apremio reducido del 10 %, siempre que se satisfagan dentro del plazo del artículo 62 de la Ley 58/2003 tanto toda la deuda pendiente como el propio recargo. Cuando no se cumplen las condiciones anteriores, corresponde el recargo de apremio ordinario del 20 %. Este último es compatible con los intereses de demora, mientras que los recargos del 5 % y del 10 % excluyen los intereses devengados desde el inicio del período ejecutivo. Las costas, cuando procedan, pertenecen al procedimiento de apremio y no constituyen otra modalidad de recargo.
| Momento y requisito | Consecuencia económica |
|---|---|
| Antes de notificarse la providencia, con pago total | Recargo ejecutivo del 5 %, sin intereses ejecutivos |
| Tras la providencia, pagando deuda y recargo dentro del plazo | Recargo reducido del 10 %, sin intereses ejecutivos |
| Sin cumplir las condiciones del 5 % o del 10 % | Recargo ordinario del 20 %, compatible con intereses de demora |
No, el período ejecutivo puede haber comenzado antes de su notificación. Para las liquidaciones, se inicia al día siguiente de vencer el plazo voluntario; la providencia abre el procedimiento de apremio, conforme a los artículos 161 y 167 de la Ley 58/2003.
No, si ya se denegó otra solicitud sobre la misma deuda, se abrió un nuevo plazo y este terminó sin pago. Esa excepción al efecto impeditivo de las solicitudes presentadas en voluntaria figura en el artículo 161 de la Ley 58/2003.
Solo cuando la sanción sea firme en vía administrativa y finalice el plazo voluntario abierto por la resolución correspondiente. El recurso presentado en tiempo y forma suspende automáticamente su ejecución sin necesidad de garantía, según el artículo 212 de la Ley 58/2003.
No, los tres recargos son incompatibles entre sí. Se aplica uno solo, determinado por el momento y las condiciones del pago, y su base es toda la deuda no ingresada en período voluntario, conforme al artículo 28 de la Ley 58/2003.
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